La regulación de precios de transferencia en México se establece en el artículo 76 fracción IX, X y XII , así como en los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”). Las fracciones IX y XII del artículo 76 establecen que las personas morales deben obtener y conservar la documentación comprobatoria que demuestre que las operaciones realizadas con partes relacionadas se encuentran a valor de mercado, en el caso de contribuyentes que realicen actividades empresariales estarán obligados cuando ingresos acumulables en el ejercicio inmediato hayan excedido los $13 millones de pesos, para aquellos contribuyentes cuyos ingresos acumulables deriven de servicios profesionales estarán obligados cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior superen los $3 millones de pesos mexicanos.
Por su parte, las personas físicas se encuentran obligadas a pactar sus operaciones de ingreso y egreso con partes relacionadas nacionales y extranjeras a valor de mercado, según lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 90 de la LISR.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la LISR, las empresas que operen bajo el esquema de empresa maquiladora, evitarán la constitución de un establecimiento permanente para sus partes relacionada, cuando hayan determinado su utilidad fiscal mediante la aplicación de las metodologías contenidas en la fracción I y II de dicho artículo.
De acuerdo con el Decreto publicado en noviembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), se establece la eliminación de la opción de solicitar una resolución particular en materia de precios de transferencia en los términos del art 34-A del CFF, el cual señalaba que los contribuyentes podrían efectuar consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la LISR por parte de la autoridad tributaria para los contribuyentes que operen en la modalidad de maquila (“APA”).
Finalmente, el artículo 76-A establece la obligación de presentar las declaraciones informativas Local, Maestra y País por País para aquellos contribuyentes señalados en los artículos 32-A, segundo párrafo y 32-H, fracciones I, II, III, IV y VI del Código Fiscal de la Federación que celebren operaciones con partes relacionadas.
El artículo 179 de la LISR considera que dos o más personas son relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.
Tratándose de asociaciones en participación, se considerarán como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Las partes relacionadas de un establecimiento permanente son su casa matriz u otros establecimientos permanentes, así como sus establecimientos permanentes de ésta última.
Adicionalmente, salvo prueba de lo contrario, se consideran como realizadas entre partes relacionadas, las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, cuando los precios y montos de las contraprestaciones no se pacten conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Tratándose de personas físicas, el último párrafo del artículo 90 de la LISR establece que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera. El artículo 68 de la Legislación Aduanera, considera que existe vinculación entre personas, en los siguientes casos:
A partir de la reforma fiscal 2014, México comenzó a realizar cambios estructurales en su legislación fiscal, muchos de ellos motivados por el fenómeno de BEPS (“Base Erosion and Profit Shifting”) el cual fue materia de análisis por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (“OCDE”). Para tales efectos, la administración tributaria comenzó por realizar un análisis doméstico relacionado con la fuga de capitales de compañías establecidas en el país cuyas tasas efectivas de impuestos eran bajas, en este sentido, ubicó a un aproximado de 250 empresas multinacionales que consideraba eran objeto de auditoría en materia de precios de transferencia.
En este sentido, el SAT inició con procesos de auditorías de las cuales determinó ajustes importantes. Asimismo, realizó cambios en sus sistemas informáticos para efectos de ejecutar auditorías más eficientes. Uno de los cambios más importantes se dio en el anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple en la cual agregó información más detallada con respecto a las comparables y resultados del análisis efectuado, dejando menor margen al contribuyente para modificaciones futuras de sus estudios de precios de transferencia.
Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2021, entró en vigor la obligación de revelar los esquemas reportables implementados y administrados en 2020. Esta obligación se deriva del apego de la legislación mexicana a la acción 12 de BEPS, la cual exige a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva. Estos mecanismos pueden ser de dos tipos: esquemas reportables generalizados y esquemas reportables personalizados. Para definir un poco más el concepto, se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y cumpla con alguna de las características del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación.
En enero de 2022, se reformaron diversos artículos y disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en México, los cuales incorporaron diversos cambios en materia de Precios de Transferencia. Entre los cambios más destacados se encuentra la inclusión de las operaciones con partes relacionadas nacionales dentro de la declaración informativa de precios de transferencia así como la homologación de su fecha de vencimiento con la declaración informativa local de partes relacionadas al 15 de mayo.
Las penalidades por la falta de cumplimiento en materia de precios de transferencia se encuentran establecidas en el CFF. Las penas incluidas en este código contemplan multas genéricas y multas específicas por el incumplimiento de las obligaciones en materia de precios de transferencia, dentro de las cuales encontramos:
Artículo 75 del CFF, fracción V. Se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (régimen de precios de transferencia).
Artículo 76 del CFF: Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sean descubiertas por las Autoridades Fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Artículo 81-XVII del CFF: No presentar, presentar incompleta o con errores la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero (artículo 76 fracción X) durante el año calendario inmediato anterior tendrá como consecuencia una multa que oscila entre los $99,590.00 a $199,190.00 pesos mexicanos.
Artículo 81-XL del CFF: No proporcionar la información referente a las declaraciones de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A de la LISR o proporcionarla con información incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a los señalado den las disposiciones fiscales tendrá como consecuencia una multa que podrá ir de $199,630.00 a $284,220.00 pesos mexicanos.
Artículo 83-XV del CFF: No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero acreditará una multa de $2,260.00 a $6,780.00 pesos mexicanos, por cada operación no identificada.
Adicionalmente es importante considerar que el Artículo 179 en su segundo párrafo establece que en caso del incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 76 fracción IX y XII, las Autoridades Fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Evite multas y penalizaciones por incumplimiento.
Declaración Informativa: El artículo 76 fracción X de la LISR establece que se deberá presentar a más tardar el 15 de mayo (anteriormente 31 de marzo), la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas extranjeras y nacionales, efectuadas durante el año calendario inmediato anterior. Esta declaración se encuentra dentro del Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple (DIM). La información que se pide en esta declaración contempla datos de identificación de cada una de las partes relacionadas, tipo y montos de operaciones que se llevaron a cabo con cada parte relacionada, la metodología de precios de transferencia aplicada para cada operación incluyendo los rangos de valores determinados cuando se hayan utilizado comparables. Adicionalmente, se solicitan datos relativos a las búsquedas realizadas en el estudio, ajustes aplicados durante el ejercicio y mencionar si se cuenta con el estudio de precios de transferencia.
Nuevas Declaraciones Informativas BEPS: Por otro lado, el Artículo 76-A de la LISR menciona que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones informativas de partes relacionadas:
La regla miscelanea fiscal 3.9.19. establece que para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas y que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellos cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán no presentar la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas efectuadas durante el año calendario inmediato anterior.
Declaraciones Informativas BEPS: Por otro lado, el artículo 76-A de la LISR menciona que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, la declaración informativa maestra de partes relacionadas, así como la declaración informativa país por país:
Es importante mencionar que, la declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los dos supuestos que se señalan a continuación:
Tratándose de la declaración informativa local de partes relacionadas, esta deberá de ser presentada a más tardar el 15 de mayo (anteriormente 31 de diciembre) del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate:
De acuerdo con las fracciones IX y XII del artículo 76, adicionados por lo establecido en el artículo 179, numeral 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, así como residentes en territorio nacional, deberán de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, fueron pactadas considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Contribuyentes exceptuados
Según lo establecido en el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 76, estarán exentos de obtener y conservar la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia aquellos contribuyentes hayan celebrado operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero cuando:
Es importante aclarar que no estarán exentos de esta obligación aquellos contribuyentes que celebren operaciones con empresas establecidas en regímenes fiscales preferentes y los que tengan carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley Ingresos sobre Hidrocarburos.
El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (“CFF”) establece que los contribuyentes deben conservar su documentación durante un lapso de cinco años.
El Artículo 33, sección B, fracción XI del Reglamento del CFF establece que la documentación soporte del contribuyente deberá estar en idioma español y los valores consignados en moneda nacional.
La legislación en México excluye de la obligación de elaborar un estudio de precios de transferencia a aquellas personas morales que en el ejercicio inmediato anterior no superen los $13 millones de pesos en ingresos por actividades empresariales, y aquellos que no superen los $3 millones de pesos en ingresos por servicios profesionales.
En México no existe un plazo límite oficial para preparar la documentación de precios de transferencia, sin embargo, se recomienda que la misma se elabore antes de que se presente la declaración anual del ejercicio fiscal analizado, o bien antes de presentar el dictamen fiscal, esto con el objetivo de minimizar riesgos posteriores de ajustes en contraprestaciones pactadas entre partes relacionadas.
En cuanto al estudio o la documentación de precios de transferencia, esta deberá ser conservada por el contribuyente, y puesta a disposición de la Administración Tributaria cuando lo solicite a través de comunicación escrita para efectos de revisiones o fiscalizaciones.
Tratándose de la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, la misma deberá de ser presentada a más tardar el 15 de Mayo del ejercicio inmediato posterior al analizado. Mientras que la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, deberá de ser presentada por los sujetos obligados a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior del que se trate.
El plazo de prescripción de revisión de la información es de cinco años.
El Artículo 180 de la LISR establece que para la determinación del precio que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables se podrá realizar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos aceptados.
Para la aplicación de estos métodos, los contribuyentes deberán seleccionarlos de manera prelativa.
El Artículo 179 de la LISR establece los criterios que habrán de ser considerados al momento de buscar y seleccionar operaciones comparables para un análisis de precios de transferencia. Los cuales son:
La legislación no específica la facultad del contribuyente de seleccionar comparables extranjeras, o la prioridad de éstas sobre comparables nacionales o viceversa, sin embargo, sí menciona en el artículo 179 que para la interpretación del artículo es aplicable utilizar las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por la OCDE, en dichas guías se establece en el capítulo III párrafo 3.35 que es posible seleccionar compañías extranjeras como comparables, sin especificar ninguna prioridad de una sobre la otra al hacer la elección solo por su origen geográfico.
Es relevante mencionar que a partir del ejercicio fiscal 2022, el artículo 179 de la LISR establece que se deberá de utilizar la información financiera de las empresas seleccionadas como comparables del ejercicio fiscal contemporáneo al ejercicio fiscal bajo análisis del contribuyente. Únicamente podrá utilizarse información de más de un ejercicio fiscal cuando se puede demostrar que el ciclo de aceptación o demanda de los productos o servicios del contribuyente sea mayor a 12 meses.
México ha sido uno de los países más agresivos con respecto a la implementación de las recomendaciones de los reportes finales de las 15 acciones de del Plan BEPS. Actualmente, las acciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 forman parte del marco normativo en el país. Entre ellas, el cambio más representativo y que representa una mayor carga para los contribuyentes fue la implementación de la Declaración Local, Declaración Maestra y Declaración País por País, cuyos puntos de análisis se describieron con anterioridad. Es importante mencionar que para la inclusión de dichas informativas el SAT solicitó comentarios del sector privado con el objetivo de emitir un producto final, un paso importante en materia de discusión entre ente fiscalizador y los sujetos pasivos.
Adicionalmente, México firmó el Convenio Multilateral para implementar las medidas relacionadas con los tratados fiscales destinadas a prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de los beneficios. Esto con el objetivo de sumarse a los estándares de transparencia internacionales, coadyuvando en la neutralización de los efectos de acuerdos híbridos, evitar el abuso de los tratados y combatir la elusión artificiosa de un establecimiento permanente.
Recientemente, el pasado 2022 México ratificó la convención multilateral para implementar las medidas relacionadas con los treatados fiscales destinados a prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (MLI por sus siglas en inglés), desarrollado por la OCDE. Este MLI tiene como objetivo prinicipal ofrecer soluciones concretas para que los gobiernos cierren las brechas existentes en las normas fiscales internacionales mediante la transposición de los resultados del proyecto BEPS a los tratados fiscales bilaterales en todo el mundo.
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